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Articulo 53 Servicios sociales de La Rioja

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Artículo 53. Consejos locales de servicios sociales.

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1. Los municipios y entidades supramunicipales podrán constituir órganos colegiados deámbito local y carácter consultivo para los temas relativos a la planificación, organización y funcionamiento de los servicios sociales dentro de su ámbito competencial.

2. Estos consejos deberán fomentar la participación ciudadana en el ámbito propio de los servicios sociales cuya competencia esté atribuida a la entidad local que los constituya.

3. La determinación de su composición, funciones y régimen de funcionamiento se efectuará por los propios municipios o entidades supramunicipales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2009 en vigor desde 17-01-2010