Articulo 53 Servicios sociales de Madrid -Derogada-
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Artículo 53. Financiación por las Entidades Locales.

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1. Con carácter general, los Ayuntamientos establecerán en sus presupuestos las dotaciones precisas para la financiación de la prestación de aquellos servicios sociales que en cada momento vengan determinados por la legislación vigente.

2. Los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes financiarán los gastos necesarios para la ejecución de las competencias que tienen atribuidas y para el mantenimiento de los equipamientos propios de la Atención Social Primaria, sin perjuicio de la aportación de la Comunidad de Madrid, que se determinará proporcionalmente en función de los niveles básicos de cobertura establecidos.

3. Los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, participarán en el gasto derivado del ejercicio de las competencias atribuidas en materia de servicios sociales en el Título II de la presente Ley, en cantidad proporcional a su capacidad presupuestaria.

4. Con independencia del tamaño de su población, los municipios colaborarán en el desarrollo del sistema de servicios sociales aportando, según las distintas modalidades establecidas en Derecho, solares, edificios, pisos y dependencias similares para la construcción e instalación de centros y servicios en los que se dispensen prestaciones de servicios de atención social especializada, sean éstas de titularidad municipal o autonómica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2003 en vigor desde 15-04-2003