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Articulo 53 Servicios sociales de Extremadura

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Artículo 53. La acreditación de servicios sociales.

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1. A los efectos de esta ley, la acreditación de servicios sociales supone el reconocimiento por parte de la Junta de Extremadura del cumplimiento de unos determinados niveles de calidad específicos y diferentes a los previstos para la autorización administrativa.

2. Los requisitos específicos para su obtención y renovación, en su caso, así como el procedimiento correspondiente, se establecerán reglamentariamente y se ajustarán al ámbito que les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de prestación objeto de acreditación.

3. La acreditación para la prestación de servicios sociales se concederá por el tiempo que se determine, pudiendo ser prorrogable y estando sujeta en todo caso, al cumplimiento permanente de los niveles de calidad que se establezcan.

4. La acreditación puede comportar el derecho a prestar servicios sociales con financiación pública, de acuerdo con lo establecido por la normativa de servicios sociales y la normativa específica aplicable.

5. La competencia para resolver el procedimiento de acreditación y revocación de la acreditación recaerá en la persona titular de la Consejería que ostente la competencia en materia de servicios sociales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 04-05-2015