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Articulo 53 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 53. Inscripción registral.

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1.- La inscripción registral se realizará de oficio en el caso de todos los centros y servicios de titularidad pública, y en el de los de titularidad privada que previamente hayan obtenido la autorización administrativa, así como en el de las entidades titulares de los mismos.

La inscripción se realizará a instancia de parte interesada, previa solicitud de la persona titular o representante legal, cuando se trate de entidades privadas de servicios sociales que no sean titulares de servicios o centros.

2.- La inscripción registral producirá el efecto de la publicidad de los datos consignados desde la fecha de la resolución que la acuerde.

3.- La inscripción no tendrá efectos constitutivos ni de autorización de los centros o servicios dependientes de las entidades registradas, y no conferirá a las personas interesadas más derechos que la constancia de los actos y datos de los que trae causa.

4.- La inscripción registral será condición previa necesaria para que una entidad, servicio o centro pueda acceder al régimen de subvenciones y ayudas de las administraciones públicas vascas y, en su caso, a la concertación, contratación o convenio con las mismas, previa su homologación.

5.- Las entidades inscritas en los registros de servicios sociales deberán actualizar anualmente sus propios datos y los relativos a los servicios y centros de su titularidad, con especial mención, en su caso, de los conciertos, de los contratos y de los convenios establecidos con las administraciones públicas vascas para la prestación de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios, a efectos de garantizar la permanente actualización del registro y la consecuente actualización de los datos contenidos en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008