Articulo 53 Seguimiento y...2003/87/CE

Articulo 53 Seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE

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Artículo 53. Metodología de seguimiento para las emisiones procedentes de las actividades de aviación

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1. Todos los operadores de aeronaves determinarán las emisiones anuales de CO2 procedentes de las actividades de aviación multiplicando el consumo anual de cada combustible (expresado en toneladas) por el factor de emisión correspondiente.

2. Todos los operadores de aeronaves determinarán el consumo de combustible para cada vuelo y tipo de combustible, incluyendo el combustible consumido por la unidad de potencia auxiliar. Con este fin aplicarán uno de los métodos definidos en la sección 1 del anexo III. Cada operador de aeronaves elegirá el método que, sin generar costes irrazonables, proporcione los datos más completos y puntuales, junto con el grado de incertidumbre menor.

3. Determinará el abastecimiento de combustible al que se refiere la sección 1 del anexo III mediante uno de los métodos siguientes:

a) la medición efectuada por el proveedor del combustible, documentada en los albaranes de entrega o facturas correspondientes a cada vuelo, o bien

b) los datos de los sistemas de medición embarcados registrados en la documentación de masa y centrado o en el registro técnico de la aeronave, o transmitidos electrónicamente desde la aeronave al operador.

4. El operador de aeronaves determinará el combustible que queda en los depósitos mediante los datos de los sistemas de medición embarcados registrados en la documentación de masa y centrado o en el registro técnico de la aeronave, o transmitidos electrónicamente desde la aeronave al operador.

5. Si la cantidad de combustible recibido o la cantidad de combustible que queda en los depósitos se determina en unidades de volumen expresado en litros, el operador de aeronaves convertirá dicha cantidad de volumen a masa aplicando los coeficientes de densidad. El operador de aeronaves utilizará la densidad de combustible (que puede ser un valor real o un valor estándar de 0,8 kg por litro) que se utiliza por razones operativas o de seguridad.

El procedimiento para informar sobre el uso de una densidad real o estándar se describirá en el plan de seguimiento con una referencia a la documentación pertinente del operador de aeronaves.

6. Para realizar el cálculo al que se refiere el apartado 1, el operador de aeronaves aplicará los factores de emisión por defecto indicados en el cuadro 1 del anexo III.

En el caso de los combustibles que no figuren en dicho cuadro, el operador de aeronaves determinará el factor de emisión de conformidad con el artículo 32. Para estos combustibles se determinará y notificará el valor calorífico neto como dato de carácter informativo.

7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, y previa autorización de la autoridad competente, el operador de aeronaves podrá deducir el factor de emisión o el contenido de carbono en que se basa este, o el valor calorífico neto de los combustibles objeto de intercambios comerciales, a partir de los registros de compra proporcionados por el proveedor de combustible en cuestión, siempre que se hayan obtenido de acuerdo con normas aceptadas internacionalmente y no sea posible aplicar los factores de emisión indicados en el cuadro 1 del anexo III.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2018 en vigor desde 01-01-2019