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Articulo 53 Residuos de Galicia -Derogada-

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Artículo 53. Servicios de inspección y vigilancia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

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1. Las funciones de vigilancia e inspección medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia relativas al cumplimiento de la presente ley se llevarán a cabo:

a) Directamente por personal funcionario debidamente acreditado por la consellería competente en materia de medio ambiente. Dicho personal tendrá el carácter de agente de la autoridad y los hechos constatados por el mismo y formalizados en acta gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios. A tal fin, estará facultado para realizar exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de información y para acceder a aquellos lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en la presente ley, previa identificación y sin necesidad de aviso previo.

b) Por organismos de control debidamente autorizados por la consellería competente en materia de medio ambiente en el ámbito de los residuos.

2. Para el desempeño de sus funciones, los/las agentes de la autoridad podrán ir acompañados/as de asesores/as técnicos debidamente identificados y autorizados por quien sea titular del órgano del que dependan los servicios de vigilancia e inspección, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las potestades de la misma. Este personal asesor estará obligado a guardar secreto respecto a los datos e informaciones de que tuviese conocimiento en el ejercicio de estas funciones.

3. Reglamentariamente se establecerán las funciones que desarrollarán las entidades medioambientales de control, así como los requisitos y procedimiento para su ejercicio. Estas entidades de control están obligadas igualmente a guardar secreto respecto a los datos e informaciones de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de estas funciones de vigilancia e inspección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2008 en vigor desde 18-02-2009