Articulo 53 Reglamento de... preciosos

Articulo 53 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 53.

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Las soldaduras con metales que no sean preciosos sólo podrán emplearse en aquellos casos en que, técnicamente y por la índole especial de la obra a realizar, sea imposible utilizar las de metales preciosos, como en anclajes de piezas esmaltadas, fijación de lunas-espejos, enmangados de cuchillos y análogos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989