Articulo 53 Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial
Artículo 53. Obligaciones.
(DEROGADO)
Con carácter general, los verificadores medioambientales deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Cumplir los requisitos establecidos para ellos en este Reglamento y en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre de 2009.
b) Cumplir, en su caso, con lo establecido en las normas que le sean de aplicación de la serie UNE-EN-ISO 17000.
c) Atenerse en su funcionamiento a los requisitos establecidos para ello en la acreditación y en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre de 2009.
d) Facilitar a las autoridades competentes y a los organismos competentes en materia de ecogestión y ecoauditoría, establecidos en base al Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre de 2009, la información que éstos les puedan requerir en relación con sus actividades.
- Modificación realizada (Se derogan los artículos 51, 52 y 53) por Real Decreto 239/2013, de 5 de abril, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión.
(BOE de 13-04-2013) en vigor desde 14-04-2013 - Artículo modificado por Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
(BOE de 07-04-2010) en vigor desde 08-04-2010