Articulo 53 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
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»Artículo 53.
Vigente
En todos los espectáculos o actividades recreativas en que puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas, la Empresa deberá disponer de personal encargado de vigilancia, al que encomendará el buen orden en el desarrollo del espectáculo.
Se comunicarán a la Autoridad gubernativa y a la municipal los datos de identificación y las altas y bajas de éste personal, que podrá recibir órdenes de las mismas o de sus agentes para el mejor cumplimiento de su función.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982