Articulo 53 Reglamento de...o Forestal

Articulo 53 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 53. Incompatibilidad de gravámenes.

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1. La Consejería competente en materia de medio ambiente está facultada para declarar la incompatibilidad de un gravamen establecido en un monte catalogado con la utilidad pública o el carácter protector a los que esté afecto, previo el correspondiente procedimiento.

2. La declaración de incompatibilidad de gravámenes llevará consigo la suspensión temporal o la extinción del gravamen mediante indemnización, cuya cuantía se determinará de no haber acuerdo entre las partes, según las normas sobre expropiación forzosa.

3. El expediente de declaración de incompatibilidad de gravámenes se iniciará a instancia del titular del monte catalogado o de oficio por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. El promotor del expediente deberá acompañar a la solicitud, Memoria en la que se determinen los siguientes datos:

  1. Definición del monte, situación, pertenencia, cabida, linderos, enclaves y servidumbres del monte.

  2. La descripción, contenido y titular del gravamen.

  3. Justificación de las razones por las que se solicita o propone la declaración de incompatibilidad del gravamen con la utilidad pública o el carácter protector del monte.

5. Cuando se prevea la suspensión temporal o la extinción del gravamen, la Consejería competente en materia de medio ambiente realizará la valoración técnica de la indemnización correspondiente, cuyo importe será satisfecho por el promotor.

6. En los casos en que la iniciativa del expediente no haya sido ejercida por el titular del monte, se dará audiencia al mismo para que, en el plazo de dos meses, manifieste su conformidad, reparos u oposición a la propuesta de declaración de incompatibilidad del gravamen.

7. Se dará audiencia en el expediente al titular del gravamen para que, en el plazo de un mes, manifieste cuanto estime oportuno en defensa de sus intereses, con aceptación de la valoración efectuada o con aportación de valoración técnica contradictoria, para el caso de que se prevea la suspensión temporal o extinción del gravamen.

8. Con todo lo actuado la Consejería competente en materia de medio ambiente, realizará un informe razonado sobre la incompatibilidad del gravamen con la utilidad pública o el carácter protector del monte.

9. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente adoptará la resolución que proceda. Si no hubiera habido conformidad acerca de la cuantía de la indemnización, la misma se determinará por las normas de expropiación forzosa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003