Articulo 53 Régimen Local

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Artículo 53.

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1. No podrá constituirse en entidad local menor el núcleo donde radique la capitalidad del municipio, ni las urbanizaciones de iniciativa particular.

2. Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a dos o más municipios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998