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Articulo 53 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 53. Incoación.

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1. El procedimiento para la declaración de desamparo y asunción de tutela se iniciará de oficio por acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores cuando tuviere conocimiento de la existencia de un menor que residiera o se encontrara en la provincia, que pudiera hallarse en una de las situaciones descritas en el artículo 37 de la presente ley como desamparo.

2. El acuerdo de incoación será en todo caso motivado y podrá adoptarse en virtud de información propia de los servicios sociales de atención primaria o de la sección competente en materia de menores, a petición razonada de otra Administración Pública o por denuncia de un particular. En este último caso no será obligatoria la notificación del acuerdo al denunciante.

3. En el acuerdo de incoación podrán adoptarse cuantas acciones de protección sean necesarias para garantizar la integridad física y moral del menor.

4. Con anterioridad al acuerdo de incoación, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores podrá acodar la apertura de un trámite de información previa al objeto de determinar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

5. El acuerdo de incoación incluirá la designación del instructor del expediente, que será uno de los técnicos adscritos a la sección competente en materia de menores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-11-2014