Articulo 53 Protección de... deportiva

Articulo 53 Protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva

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Artículo 53. De la responsabilidad de los dirigentes, del personal de entidades deportivas y de otras personas.

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1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones por los dirigentes y por el resto del personal de entidades deportivas, sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de acuerdo con la legislación específica, las infracciones a que se refiere el apartado anterior tendrá la consideración de muy grave de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

3. Las infracciones que puedan cometerse en esta materia serán sancionadas, a instancia de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por el Tribunal Administrativo del Deporte.

4. Las personas que participen en los controles de dopaje que no estén mencionados en los apartados anteriores de este artículo, o en el artículo anterior, tendrán la misma obligación de sigilo y secreto respecto de los datos o informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones. La infracción de esta obligación será sancionada, a instancias del Consejo Superior de Deportes, por el Tribunal Administrativo del Deporte y será comunicada a los respectivos Colegios Profesionales a los efectos disciplinarios oportunos, sin que en ningún caso puedan sancionarse disciplinariamente los hechos que hayan sido sancionados administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-06-2013 en vigor desde 11-07-2013