Articulo 53 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres
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»Artículo 53.
Vigente
Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991