Articulo 53 Protección Civil

Articulo 53 Protección Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 53. Dirección de los planes de autoprotección.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los Directores o Directoras de los planes de autoprotección deben participar en todas las tareas de prevención, previsión, planificación, coordinación y actuación, en general, sobre protección civil para las que sean requeridos por las autoridades de protección civil, así como asistir a las reuniones, entrevistas y comparecencias a las que sean convocados.

2. Los Directores o Directoras de los planes de autoprotección deben comunicar a las autoridades de protección civil cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad de los recursos y servicios previstos para combatirla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997