Articulo 53 Protección animal

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Artículo 53. Autorización para la experimentación animal.

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1. Los procedimientos de experimentación animal se deberán realizar en los centros registrados para ese fin y por parte de personal cualificado.

2. Excepcionalmente, el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería podrá autorizar la realización de procedimientos fuera de centros registrados, si es imprescindible por las características del procedimiento y siempre con las garantías de cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 57 y de cuantas otras se exijan en las disposiciones vigentes que resulten de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003