Articulo 53 Prevención y defensa contra los incendios forestales
Artículo 53. Sanciones accesorias.
1. El órgano competente para resolver podrá imponer acumulativamente las siguientes sanciones accesorias en el ámbito de las actividades y proyectos forestales:
a) Privación del derecho a subvenciones u otros beneficios otorgados por las administraciones públicas, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público relacionadas con la actividad forestal.
b) Suspensión de autorizaciones y permisos a que se refiere la presente ley.
2. Las sanciones referidas en el número anterior tienen la duración máxima de dos años a contar a partir de la firmeza, sea en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa, de la resolución sancionadora.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la consejería competente en materia forestal comunicará, en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la resolución, a todas las entidades públicas responsables de la concesión de subvenciones y otros beneficios la aplicación de esta sanción accesoria.
4. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas prohibidas retiradas por la Administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 de esta ley. Si la madera se hubiese vendido de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual deberá darse el destino previsto en esta ley.
- Artículo modificado por LEY 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(DOGA de 28-12-2017) en vigor desde 01-01-2018