Articulo 53 Pesca de La Rioja

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Artículo 53. Agotamiento o disminución.

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1. Cuando por razones justificadas sea necesario agotar canales u obras de derivación, o disminuir por debajo de lo habitual el volumen de agua de embalses, así como la circulante por el lecho de los ríos, la Administración con competencia en materia hidráulica o los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos que lo promuevan, deberán comunicar, en todo caso, a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de manera fehaciente, las fechas de las operaciones con, al menos, treinta días de antelación, para que ésta pueda adoptar las medidas oportunas de protección al medio acuático y a las poblaciones de fauna acuícola, quedando obligados los titulares o concesionarios a ponerlas en práctica bajo el control de dicha Consejería y a satisfacer los gastos que origine su realización cuando tales acciones se hagan en su beneficio.

Cuando se trate de efectuar el agotamiento planificado, por razones justificadas, de grandespresas o embalses, salvo en casos de fuerza mayor, el plazo de comunicación contemplado en el apartado anterior se ampliará a noventa días.

2. Si para salvaguardar los recursos piscícolas, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca juzgara necesario retrasar las fechas previstas para el agotamiento o disminución de los caudales de canales, obras de derivación y presas o embalses, se comunicará razonadamente y de manera fehaciente a la Administración Hidráulica, así como a los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos. El retraso propuesto será, en todo caso, por el tiempo estrictamente imprescindible.

3. En las operaciones descritas en los apartados anteriores, dentro del marco de colaboración de las Administraciones Públicas y como norma adicional de protección, se procurará mantener unos niveles de calidad de las aguas acordes para la vida de las especies acuáticas, realizándolas de la forma y en la época más adecuadas. En este sentido, la apertura y cierre de compuertas, desagües, aliviaderos, o de cualquier otro sistema de regulación del contenido de los embalses, se hará de forma gradual, no pudiendo realizarse utilizando tasas de variación de caudal que originen daños en el medio acuático y en las poblaciones de fauna acuícola. Se exceptúan de esta regla los casos de fuerza mayor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006