Articulo 53 Pesca de C León

Articulo 53 Pesca de C. León

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Artículo 53. Aparatos de flotación.

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Con carácter general, se permite la pesca desde aparatos de flotación en las aguas pescables embalsadas, siempre que el uso de los mismos esté autorizado por la administración competente en materia de navegación y no se encuentre prohibido expresamente en el Plan de Pesca del tramo correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 02-01-2014