Articulo 53 Personal esta...o de Salud

Articulo 53 Personal estatutario del Servicio Murciano de Salud

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Artículo 53. Retribuciones complementarias.

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1. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto que se desempeña.

b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunas plazas en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada plaza.

c) El complemento de productividad, destinado a la remuneración del especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular de la plaza así como su participación en programas o actuaciones concretas. La determinación individual de su cuantía se efectuará dentro de las dotaciones presupuestarias previamente acordadas y de conformidad con la normativa vigente, sin que en ningún caso dicha percepción implique derecho alguno a su mantenimiento en posteriores ejercicios.

d) El complemento de tención continuada, destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de manera continuada incluso fuera de la jornada ordinaria establecida.

La retribución por este apartado no podrá ser en ningún caso fija en su cuantía ni periódica en su devengo.

2. El personal estatutario tendrá derecho igualmente al percibo de las indemnizaciones que, por razón del servicio, reglamentariamente se establezcan.

3. Las cantidades que se perciban por cualquiera de los conceptos regulados en este artículo, serán de conocimiento público así como de los representantes sindicales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2001 en vigor desde 22-12-2001