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Articulo 53 Patrimonio Cultural de Castilla y León

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Artículo 53. Autorizaciones en los bienes inmuebles de interés cultural e inventariado.

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1. Toda intervención que pretenda realizarse en un bien inmueble declarado de interés cultural o en su entorno y ámbito de protección deberá ser siempre autorizada por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, salvo lo previsto en el artículo 54.1.

2. Toda intervención que pretenda realizarse en un bien inmueble declarado inventariado deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. En caso de hallarse incluido en catálogos de instrumentos de planeamiento urbanístico de conformidad con lo previsto en esta ley, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las citadas intervenciones.

3. En el caso de que la intervención precise licencia municipal, declaración responsable o comunicación previa, la autorización a la que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se deberá otorgar obligatoriamente con anterioridad a estas.

4. Estas autorizaciones tienen carácter independiente de cualquier otra autorización, licencia o trámite previo a la ejecución de las intervenciones.

5. Cualquier cambio de uso de un inmueble declarado de interés cultural o inventariado habrá de ser autorizado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, debiendo ser compatible con la conservación del bien y respetar sus valores materiales e inmateriales.

6. Si el Bien de Interés Cultural tiene delimitada una zona de amortiguamiento, será necesaria la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en el caso de intervenciones localizadas en dicha zona que puedan tener incidencia sobre el Bien de Interés Cultural protegido, tales como:

a) Infraestructuras de transporte, suministro de agua, energía y telecomunicaciones.

b) Actividades extractivas.

c) Instalaciones industriales.

d) Explotaciones agrarias y forestales.

e) Actividad análoga que pueda tener incidencia sobre el bien protegido.

7. El plazo para resolver sobre las autorizaciones referidas en el presente artículo es de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese otorgado la autorización prevista se entenderá desestimada.