Articulo 53 Ordenación minera
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»Artículo 53. Coordinación con el procedimiento de evaluación ambiental
Vigente
1. No se podrán otorgar derechos mineros si previamente no se ha dictado la declaración de impacto ambiental, cuando sea necesaria de conformidad con la legislación vigente y las previsiones de esta ley.
2. A este efecto, el órgano ambiental competente, cuando formule la declaración ambiental, ha de remitir una copia al órgano minero, que ha de incorporar sus condiciones al contenido de los derechos mineros.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014