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Articulo 53 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad

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Artículo 53. Certificación con respecto a terceros países

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1. En caso de que solicite la certificación un propietario o gestor de la red de transporte y que esté controlado por una o varias personas de uno o más terceros países, la autoridad reguladora lo notificará a la Comisión.

La autoridad reguladora notificará también sin demora a la Comisión cualquier circunstancia que dé lugar a que una red de transporte o un gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países.

2. Los gestores de redes de transporte notificarán a la autoridad reguladora cualquier circunstancia que dé lugar a que la red de transporte o un gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países.

3. La autoridad reguladora adoptará un proyecto de decisión sobre la certificación de un gestor de la red de transporte en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación del gestor de la red de transporte. Rechazará la certificación si este no demuestra:

a) que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 43, y

b) ante la autoridad reguladora u otra autoridad nacional competente designada por el Estado miembro, que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro y de la Unión. Para evaluar esta cuestión, la autoridad reguladora o la autoridad nacional competente designada tendrá en cuenta:

i) los derechos y las obligaciones de la Unión, con respecto a dicho tercer país conforme al Derecho internacional, incluidos los acuerdos celebrados con uno o más terceros países de los cuales la Unión sea parte y que aborden cuestiones relativas a la seguridad del suministro energético,

ii) los derechos y las obligaciones del Estado miembro, con respecto a dicho tercer país conforme a acuerdos celebrados con el mismo, en la medida en que se ajusten al Derecho de la Unión, y

iii) otros hechos y circunstancias específicos sobre el caso y el tercer país de que se trate.

4. La autoridad reguladora notificará sin demora a la Comisión la decisión, así como toda la información pertinente relativa a la misma.

5. Los Estados miembros dispondrán que, antes de que la autoridad reguladora adopte una decisión sobre la certificación, la autoridad reguladora y/o la autoridad competente designada mencionadas en el apartado 3, letra b), solicite un dictamen de la Comisión sobre si:

a) la entidad de que se trata cumple los requisitos del artículo 43, y

b) la concesión de la certificación no pone en peligro la seguridad del suministro energético a la Unión.

6. La Comisión examinará la solicitud mencionada en el apartado 5 tan pronto como se reciba. En el plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud, presentará su dictamen a la autoridad reguladora, o a la autoridad competente designada si la solicitud fuera formulada por dicha autoridad.

Para formular su dictamen, la Comisión podrá pedir las opiniones de la ACER, del Estado miembro afectado y de las partes interesadas. En el caso de que la Comisión haga dicha petición, el período de dos meses se ampliará otros dos meses.

Si la Comisión no presenta su dictamen en el plazo a que se refieren los párrafos primero y segundo, se considerará que no ha formulado objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora.

7. Para evaluar si el control por parte de una o varias personas de uno o más terceros países puede poner en peligro la seguridad del suministro energético de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta:

a) los hechos específicos del caso y el tercer o terceros países de que se trate, y

b) los derechos y obligaciones de la Unión con respecto a dicho tercer o terceros países conforme al Derecho internacional, incluidos los acuerdos celebrados con uno o más terceros países de los cuales la Unión sea parte y que aborden las cuestiones relativas a la seguridad del suministro.

8. En el plazo de dos meses tras el cumplimiento del período mencionado en el apartado 6, la autoridad reguladora adoptará su decisión final sobre la certificación. Al adoptar su decisión final, la autoridad reguladora tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la Comisión. En cualquier caso, los Estados miembros podrán rechazar la certificación cuando su concesión ponga en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro o la seguridad del suministro de energía de otro Estado miembro. En caso de que el Estado miembro haya designado otra autoridad nacional competente para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 3, letra b), podrá exigir que la autoridad reguladora adopte su decisión final de conformidad con la evaluación de esta autoridad nacional competente. La decisión final de la autoridad reguladora y el dictamen de la Comisión se publicarán conjuntamente. Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión, el Estado miembro afectado comunicará y hará pública, junto con dicha decisión, la motivación de la misma.

9. El presente artículo no afectará en modo alguno al derecho de los Estados miembros a efectuar, de conformidad con el Derecho de la Unión, controles normativos nacionales para proteger sus intereses legítimos de seguridad pública.

10. El presente artículo, con excepción del apartado 3, letra a), se aplicará también a los Estados miembros que se acojan a una excepción en virtud del artículo 66.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019