Articulo 53 Navegación aérea

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Artículo cincuenta y tres.

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Los propietarios o poseedores de inmuebles no podrán oponerse a la entrada en sus fincas o paso por ellas, para las operaciones de salvamento o auxilio, a aeronaves accidentadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960