Articulo 53 Mercados de i...inancieros

Articulo 53 Mercados de instrumentos financieros

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 53. Acceso a un mercado regulado

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los Estados miembros exigirán que un mercado regulado establezca, aplique y mantenga normas transparentes y no discriminatorias, basadas en criterios objetivos, que regulen el acceso de sus participantes o la adhesión de sus miembros.

2. Las normas contempladas en el apartado 1 deberán especificar todas las obligaciones de los miembros o participantes derivadas de:

a) la constitución y la administración del mercado regulado;

b) las disposiciones relativas a las operaciones que se realizan en el mercado;

c) las normas profesionales impuestas al personal de las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito que operan en el mercado;

d) las condiciones establecidas, con arreglo al apartado 3, para los miembros o participantes distintos de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito;

e) las normas y procedimientos para la compensación y liquidación de las operaciones realizadas en el mercado regulado.

3. Los mercados regulados podrán admitir como miembros o participantes a empresas de servicios de inversión, entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE y a otras personas que:

a) posean la honorabilidad suficiente;

b) posean un nivel suficiente de aptitud, competencia y experiencia en materia de negociación;

c) tengan establecidas, en su caso, medidas de organización adecuadas;

d) dispongan de recursos suficientes para la función que han de cumplir, teniendo en cuenta los diversos mecanismos financieros que el mercado regulado puede haber establecido para garantizar la correcta liquidación de las operaciones.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que, con respecto a las operaciones concluidas en un mercado regulado, los miembros y participantes no estén obligados a imponerse mutuamente las obligaciones establecidas en los artículos 24, 25, 27 y 28 de la presente Directiva. No obstante, los miembros o participantes del mercado regulado se atendrán a las obligaciones contempladas en los artículos 24, 25, 27 y 28 en relación con sus clientes cuando, actuando por cuenta de sus clientes, ejecuten sus órdenes en un mercado regulado.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que las normas que rigen el acceso o la adhesión al mercado regulado o la participación en él permitan la participación directa o remota de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito.

6. Los Estados miembros, sin otros requisitos legales o administrativos, permitirán que los mercados regulados de otros Estados miembros establezcan en su territorio los mecanismos apropiados para facilitar el acceso a dichos mercados y la negociación remota en ellos a miembros o participantes establecidos en su territorio.

El mercado regulado deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de origen el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esta información, en el plazo de un mes, al Estado miembro en el que el mercado regulado tenga previsto establecer dichos mecanismos. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

La autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado comunicará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y sin demora indebida, la identidad de los miembros o participantes del mercado regulado establecido en dicho Estado miembro.

7. Los Estados miembros exigirán al organismo rector del mercado que comunique periódicamente a la autoridad competente del mercado regulado la lista de los miembros o participantes del mercado regulado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-06-2014 en vigor desde 02-07-2014