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Articulo 53 Medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de I. Balears

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Artículo 53. Supresión de la cédula de habitabilidad de primera ocupación

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1. A partir de la entrada en vigor de este decreto ley, la cédula de habitabilidad de primera ocupación queda sustituida por la licencia de ocupación o de primera utilización en todas las islas.

Eso se establece sin perjuicio de que los consejos insulares, reglamentariamente, puedan disponer otra cosa en uso de las competencias que les atribuye el artículo 70.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

2. En los casos previstos en el primer párrafo del apartado anterior, la licencia de ocupación o de primera utilización, además de las finalidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 158 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, reconoce la aptitud de la vivienda, el local o el edificio residencial no incluido en el concepto de vivienda para ser habitado.

Cuando se trate de viviendas y edificios residenciales no incluidos en el concepto de vivienda, en la licencia de ocupación o de primera utilización se tiene que hacer constar el número de plazas. En los casos en los que, de acuerdo con el artículo mencionado, no se exija la licencia de ocupación o de primera utilización y el ayuntamiento tenga que emitir un certificado de no necesidad, cuando este certificado se expida respecto de actividades amparadas en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, o de actividades sujetas a autorización ambiental integrada en virtud del Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, en el certificado mencionado se tiene que hacer constar, si procede, el número de plazas, y este certificado se considera a todos los efectos un documento equivalente a la cédula de habitabilidad.

3. Una vez transcurridos diez años desde el otorgamiento de la licencia de ocupación o de primera utilización, se tiene que solicitar la cédula de habitabilidad de renovación correspondiente.

4. Los ayuntamientos tienen que enviar una copia de las licencias de ocupación o de primera utilización que otorguen al consejo insular respectivo, y se pueden establecer los mecanismos de coordinación que se consideren oportunos entre ambas administraciones a fin que la información derivada de las nuevas licencias de ocupación o de primera utilización se mantenga actualizada y armonizada en una misma base de datos de ámbito insular.

5. Todas las referencias a la cédula de habitabilidad de las normas legales o reglamentarias vigentes se tienen que entender efectuadas a la cédula, a la licencia de ocupación o a la de primera utilización o al título habilitante en materia de habitabilidad, según corresponda.