Articulo 53 Máquinas

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Artículo 53. Evaluación y revisión

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1. A más tardar el 20 de julio de 2028 y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación y revisión del presente Reglamento. Los informes se harán públicos.

2. Teniendo en cuenta los avances técnicos y la experiencia práctica adquirida por los Estados miembros como se indica en el artículo 6, la Comisión incluirá en su informe una evaluación de los siguientes aspectos del presente Reglamento:

a) los requisitos esenciales de salud y seguridad que figuran en el anexo III;

b) el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable a las máquinas o productos relacionados incluidos en la lista del anexo I.

Cuando proceda, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa para modificar las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

3. A más tardar el 20 de julio de 2026 y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe específico sobre la evaluación del artículo 6, apartados 4 y 5, del presente Reglamento. Los informes se harán públicos.

La Comisión incluirá en sus informes lo siguiente:

a) un resumen de los datos y la información proporcionados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 5, durante el período de referencia;

b) una evaluación de la lista de categorías de máquinas o productos relacionados que figura en el anexo I a la luz de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4.

En los informes, la Comisión evaluará la pertinencia y disponibilidad de los datos y la información proporcionados por los Estados miembros, en particular su suficiencia e idoneidad para realizar comparaciones, señalando cualquier deficiencia, necesarios para garantizar el funcionamiento y la aplicación efectivos del artículo 6.