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Articulo 53 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 53. Sustituciones.

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1. En la sustitución vulgar se entenderá que la persona sustituta hereda a la causante y, en consecuencia, se le exigirá el impuesto cuando la persona heredera instituida falleciera antes o no pudiera aceptar la herencia, atendiendo a su parentesco con la causante.

Si no quisiese aceptar la herencia la persona heredera instituida, se estará a lo dispuesto para el caso de renuncia a la herencia en el artículo 63.

2. En las sustituciones pupilar y ejemplar se entenderá que la persona sustituta hereda a la sustituida y se le exigirá el impuesto, cuando se realice la sustitución, atendiendo al grado de parentesco con el descendiente sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento de la persona testadora.

3. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el impuesto en la institución y en cada sustitución teniendo en cuenta el grado de parentesco de la persona instituida o de la sustituta con la persona causante, reputándose a la fiduciaria y a las fideicomisarias, con excepción de la última, como meras usufructuarias, salvo que pudiesen disponer de los bienes por actos «inter vivos» o «mortis causa», en cuyo caso se autoliquidará por el pleno dominio, aplicándose lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 49.

En este último caso, las personas causahabientes de la persona heredera podrán solicitar la devolución del impuesto satisfecho por su causante, en la parte correspondiente a la nuda propiedad, si justifican que los bienes afectados por la sustitución han sido transmitidos a la persona sustituta designada por la testadora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022