Articulo 53 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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»Artículo cincuenta y tres.
Producido y debidamente comunicado el siniestro al asegurador, se observarán las reglas siguientes:
Primera.-Si el objeto asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo señalado en la póliza, el asegurado deberá recibirlo, a menos que en ella le hubiera reconocido expresamente la facultad de su abandono al asegurador.
Segunda.-Si el objeto asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado, y una vez pagada la indemnización, el asegurado podrá retener la indemnización percibida abandonando al asegurador la propiedad del objeto asegurado, o readquirirlo, restituyendo, en este caso, la indemnización percibida por la cosa o cosas restituidas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981