Articulo 53 Juventud de Galicia

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Artículo 53. Composición

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1. El Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia estará integrado por las entidades de participación juvenil que se detallan en el apartado 2 de este artículo.

2. Podrán ser miembros del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia las siguientes entidades de participación juvenil:

a) Las asociaciones juveniles de cualquier naturaleza legalmente constituidas que, careciendo de ánimo de lucro, figurasen registradas y clasificadas en el Registro de Entidades Juveniles de Galicia como asociaciones de ámbito autonómico.

b) Las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones juveniles inscritas en el Registro de Entidades Juveniles de Galicia de ámbito estatal, autonómico o local, compuestas, como mínimo, por tres asociaciones con organización e implantación propia en Galicia. Su incorporación excluye la de sus miembros de manera independiente.

c) Los consejos locales de juventud.

d) Las secciones u organizaciones juveniles de los partidos políticos.

e) Las secciones u organizaciones juveniles de los sindicatos y asociaciones empresariales.

f) Las organizaciones estudiantiles que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

g) Las secciones juveniles de las demás asociaciones de ámbito autonómico de cualquier naturaleza que figurasen registradas y clasificadas en el Registro de Entidades Juveniles de Galicia, siempre que estatutariamente tuvieran reconocidas autonomía funcional, organización y gobierno propio para las materias específicamente juveniles.

3. Mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, se determinará la composición del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia, garantizando en todo caso una participación equitativa y objetivable de las entidades mencionadas en el apartado 2 de este artículo.

En todo caso, esta composición garantizará que las categorías de entidades señaladas en las letras a) y c) del apartado 2 de este artículo dispongan como mínimo del 51% de la representación en el voto.

4. En la designación de las personas titulares y miembros del órgano se atenderá al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, lo cual implicará que no habrá una representación mayor del sesenta por ciento ni inferior al cuarenta por ciento de ninguno de los dos sexos, de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2012 en vigor desde 09-08-2012