Articulo 53 Impuesto sobre Sociedades
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Artículo 53. Tributación mínima.

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1. En el supuesto de contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 51, la cuota efectiva no podrá ser inferior a la tributación mínima que se define en el apartado siguiente.

2. A los efectos de determinar el importe de la tributación mínima, se procederá de la siguiente forma:

1.º Se minorará la base liquidable en el importe resultante de dividir por el tipo de gravamen la suma de las bonificaciones aplicadas en la cuota en el ejercicio.

2.º Sobre el importe obtenido se aplicarán los siguientes porcentajes:

a) Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el artículo 51.1.a), el 18 por 100.

b) Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el primer párrafo del artículo 51.1.b) o del artículo 51.2, el 16 por 100.

c) Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el segundo párrafo del artículo 51.1.b), el 13 por 100.

(NOTA: Apdo. 2.2º con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020)

3.° El resultado de la operación anterior se minorará, en su caso, en las siguientes cuantías:

a) Las deducciones para evitar la doble imposición internacional aplicadas en el ejercicio.

b) Las deducciones por inversiones y por participación en producciones cinematográficas y series audiovisuales, reguladas en los artículos 65 y 65 bis. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019)

c) El 50 por 100 de las deducciones por la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o por participación en las mismas, reguladas en los artículos 61 y 62. Tratándose de contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen establecidos en el artículo 51.1.b) o 51.2 dicho porcentaje será del 100 por 100. (NOTA: Párrafo con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020)

A los efectos de lo establecido en las letras b) y c) se computarán las deducciones generadas en el ejercicio y las pendientes de aplicación de ejercicios anteriores. Las deducciones que se tengan en cuenta para determinar el importe de la tributación mínima deberán ser aplicadas en el periodo impositivo.

3. Lo establecido en este artículo no será aplicable a las entidades del artículo 51.3 respecto de los resultados a los que se apliquen los tipos de gravamen generales señalados en el artículo 51.1.

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