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Articulo 53 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 53. Medidas correctoras y restrictivas a escala de la Unión

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1. El Estado miembro que adopte medidas correctoras o restrictivas de conformidad con el artículo 52 lo notificará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el ICSMS. Dicho Estado miembro también informará sin demora de sus conclusiones a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación.

La información proporcionada incluirá todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para la identificación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente afectado, su origen, la naturaleza del incumplimiento alegado y del riesgo planteado, la naturaleza y la duración de las medidas correctoras y restrictivas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el agente económico en cuestión.

2. El Estado miembro que adopte las medidas correctoras o restrictivas indicará además si el riesgo o el incumplimiento se debe a alguna de las razones siguientes:

a)

el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no cumple los requisitos relativos a la salud o la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente u otros aspectos de la protección del interés público incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o

b)

la existencia de deficiencias en los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II.

3. Los Estados miembros que no sean los que adopten medidas correctoras o restrictivas informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el plazo de un mes tras la notificación a que se refiere el apartado 1 de toda medida correctora o restrictiva adoptada y de cualquier dato adicional del que dispongan sobre el incumplimiento y el riesgo del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión de que dispongan y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, de sus objeciones al respecto.

4. Si, en el plazo de un mes después de la notificación a que se refiere el apartado 1, ningún otro Estado miembro ni la Comisión formulan objeción alguna sobre una medida nacional notificada, se considerará que la medida está justificada. Los demás Estados miembros velarán por que se adopten sin demora medidas correctoras o restrictivas similares en sus territorios con respecto al vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente de que se trate.

5. Si, en el plazo de un mes tras la notificación indicada en el apartado 1, otro Estado miembro o la Comisión presentan objeciones sobre una medida nacional notificada, o si la Comisión considera que una medida nacional notificada es contraria al Derecho de la Unión, la Comisión consultará, sin demora, a los Estados miembros afectados y al agente o agentes económicos pertinentes.

Basándose en la consulta a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir respecto de medidas correctoras o restrictivas armonizadas a escala de la Unión. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

La Comisión comunicará inmediatamente la decisión a la que se refiere el párrafo segundo al agente o agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos sin demora e informarán de ello a la Comisión.

Si la Comisión considera que una medida nacional notificada no está justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará o adaptará, con arreglo a la decisión de la Comisión a la que se refiere el párrafo segundo.

6. Cuando, a raíz de los ensayos e inspecciones llevados a cabo por la Comisión de conformidad con el artículo 9, la Comisión establezca que es necesaria una medida correctora o restrictiva a escala de la Unión, consultará sin demora a los Estados miembros afectados y al agente o agentes económicos pertinentes.

Basándose en las consultas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir sobre las medidas correctoras o restrictivas a escala de la Unión. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

La Comisión comunicará inmediatamente la decisión a la que se refiere el párrafo segundo al agente o agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos sin demora e informarán de ello a la Comisión.

7. Cuando el riesgo de incumplimiento se atribuya a deficiencias en los actos reguladores enumerados en el anexo II, la Comisión propondrá medidas adecuadas como se indica a continuación:

a)

cuando se trate de un acto legislativo de la Unión, la Comisión propondrá las modificaciones necesarias de los actos en cuestión;

b)

cuando se trate de reglamentos de NU, la Comisión propondrá los proyectos de modificaciones necesarios de los reglamentos de NU pertinentes con arreglo al procedimiento aplicable en el marco del Acuerdo Revisado de 1958.

8. Cuando una medida correctora se considere justificada de acuerdo con el presente artículo o sea objeto de los actos de ejecución a que se refieren los apartados 5 o 6, dicha medida estará disponible gratuitamente para los titulares de matriculaciones de vehículos afectados. Cuando se hayan llevado a cabo reparaciones a expensas del titular de la matriculación antes de que se adopte la medida correctora, dichas reparaciones serán reembolsadas por el fabricante por valor del coste de las reparaciones requeridas por la medida correctora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018