Articulo 53 Hacienda Pública
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Artículo 53. Modificación de los créditos iniciales.

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1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:

a) Transferencias.

b) Generaciones.

c) Ampliaciones.

d) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

e) Incorporaciones.

2. Las modificaciones de crédito se autorizarán por los órganos señalados en la presente Ley, sin perjuicio de lo que se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Por el titular del departamento competente en materia de Hacienda se establecerá el procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes de modificaciones de crédito, en el que deberá dejarse constancia de las razones que justifican la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008