Articulo 53 General de protección del medio ambiente
Artículo 53. Inspección y control.
1. El órgano competente para emitir la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los planes o proyectos asumirá la vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones impuestas en el informe o en la declaración de impacto ambiental.
2. El órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 podrá ordenar la suspensión de la ejecución de los proyectos ya autorizados contemplados en el apartado B) del anexo I cuando no hubiera tenido lugar la preceptiva evaluación o se descubra falseamiento, manipulación u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación, así como un incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales contempladas en la declaración. (NOTA: Se declara inconstitucional en su conexión con el anexo I.B)
3. Cuando, como consecuencia de la ejecución de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, resultara una alteración de la realidad física o biológica, el responsable de la misma deberá proceder al restablecimiento a la situación anterior, en la forma y plazos que disponga el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.
- Artículo modificado por Pleno. Sentencia 101/2006, de 30 de marzo de 2006. Recurso de inconstitucionalidad 2870/1998. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relacion con la Ley del Parlamento Vasco 3/1998, de 27 de febrero, general de proteccion del medio ambiente del Pais Vasco. Competencias en materia de medio ambiente: evaluacion de impacto ambiental de obras y actividades competencia del Estado (STC 13/1998). Inconstitucionalidad de preceptos autonomicos.
(BOE de 04-05-2006) en vigor desde 04-05-2006