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Articulo 53 Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia

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Artículo 53. Concepto de desprotección moderada.

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1. Se entiende por desprotección moderada la que concurre en aquellas situaciones en que una persona menor tiene sus necesidades básicas sin satisfacer, si bien su desarrollo no se encuentra seriamente comprometido, ni la situación alcanza la suficiente entidad, intensidad o persistencia que fundamente la declaración de desamparo.

2. La desprotección moderada tendrá la consideración que para las situaciones de riesgo recogen los apartados 1 a 5 del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Constituyen situaciones de desprotección moderada:

a) La falta de atención física o psíquica de la persona menor por parte de sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda, que suponga un perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.

b) La incapacidad de las personas referidas en el apartado anterior para dispensar adecuadamente a la persona menor la referida atención física y psíquica, no obstante su voluntad de hacerlo.

c) Utilización de pautas de corrección claramente inadecuadas que no constituyan episodio severo o patrón crónico de violencia.

d) Las carencias de todo orden que, no pudiendo ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni tratadas, a iniciativa de la familia por los servicios y recursos normalizados, puedan propiciar la exclusión social, inadaptación o desamparo de la persona menor.

e) El conflicto abierto y permanente entre los progenitores, cuando antepongan sus necesidades a las de la persona menor.

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