Articulo 53 Función pública de La Rioja

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Artículo 53. Jubilación.

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1. La jubilación del personal funcionario podrá ser:

a) Voluntaria.

b) Forzosa.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2. La jubilación se rige por la normativa estatal que resulte de aplicación.

3. No obstante lo anterior, se podrá solicitar la prolongación en el servicio activo, como máximo hasta los setenta años de edad. La Administración deberá resolver expresamente sobre dicha solicitud, que podrá ser denegatoria por los siguientes motivos:

a) Razones organizativas y funcionales que se deriven de los instrumentos de planificación de recursos humanos.

b) Resultado negativo de la evaluación del desempeño en su última realización.

c) Incumplimiento horario e inasistencia al trabajo en el último año.

d) Condiciones psicofísicas del solicitante.

La prolongación en el servicio activo será revisada anualmente atendiendo a los criterios establecidos para su posible denegación.

De lo dispuesto en este apartado quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2023 en vigor desde 08-08-2023