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Articulo 53 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 53. Extinción.

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1. Los titulares de las fincas forestales estarán obligados a colaborar con todos los medios técnicos o humanos adecuados de que dispongan en las tareas de extinción de los incendios forestales.

2. Cuando los trabajos de extinción lo hicieran necesario, los propietarios de las fincas forestales o agrícolas habrán de permitir la entrada de los equipos de extinción en las mismas, así como la utilización de los caminos existentes y la realización de los trabajos adecuados, incluso la apertura de cortafuegos de urgencia o la aplicación de cortafuegos mediante la quema de determinadas zonas.

Tales acciones podrán realizarse aun cuando por cualquier circunstancia no pudiera contarse con la autorización expresa de los propietarios, debiendo la Comunidad de Madrid resarcir a los propietarios de los posibles daños ocasionados durante la extinción.

3. Podrán igualmente utilizarse las aguas públicas o privadas, en la cuantía que se precisase para la extinción del incendio, sin perjuicio de la compensación que, en su caso, pudiera corresponder.

4. La Comunidad de Madrid podrá formalizar acuerdos con las asociaciones forestales para establecer regímenes de cooperación en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995