Articulo 53 Finanzas

Articulo 53 Finanzas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 53. Indisponibilidad

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los créditos del presupuesto de gastos que señalen la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma o sus modificaciones, y los que determine el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, quedarán en situación de indisponibilidad mientras no sean reconocidos o, si procede, recaudados los derechos afectados a los gastos a los que se refieran los citados créditos presupuestarios, así como en todos aquellos otros casos en que la buena gestión del presupuesto de gastos así lo aconseje, particularmente con respecto a los créditos para gastos correspondientes a transferencias a título gratuito u otros a favor de agentes del sector público autonómico que no afecten a los derechos de terceras personas o al mantenimiento de los servicios públicos esenciales.

2. Previamente a la declaración de indisponibilidad del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, el director general competente en materia de presupuestos podrá realizar las retenciones que estime oportunas en los créditos correspondientes si considera que se verifica cualquiera de las circunstancias previstas en la presente ley para que proceda dicha declaración.

Las retenciones de crédito que realice el director general competente en materia de presupuestos darán lugar a las declaraciones de indisponibilidad que decida el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o, en su caso, se levantarán desde el momento en que no se verifiquen las circunstancias que las justifican.

Del mismo modo, los créditos declarados indisponibles se podrán declarar nuevamente disponibles si desaparecen las razones que motivaron la correspondiente declaración o se considera conveniente su disponibilidad por cualquier otra razón de interés público prevalente.

3. En todo caso, antes del día 15 de marzo de cada ejercicio, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos declarará indisponibles créditos por el importe de las obligaciones que no se hayan imputado al presupuesto de las correspondientes secciones presupuestarias antes del último día del mes de febrero, en los términos previstos en el artículo 51.2.b) anterior. Esta situación de indisponibilidad de los créditos se mantendrá hasta que se imputen al presupuesto corriente del modo establecido en el citado precepto.

Asimismo, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos declarará indisponibles créditos en los casos y del modo que se prevén en los artículos 47.2 y 102.2 de la presente ley.

Modificaciones