Articulo 53 Explotación A...ollo Rural

Articulo 53 Explotación Agraria y Desarrollo Rural

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Artículo 53. Proyecto.

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1. la Consejería competente en materia de agricultura, antes de realizar la obra, publicará el proyecto de transformación en regadío y demás condiciones técnicas y económicas, concediendo un plazo para que todos los propietarios o propietarias de la zona interesados puedan, personalmente o por medio de quien les represente, formular la correspondiente solicitud que podrá referirse a la totalidad o a una parte de la superficie que le pertenezca.

2. Presentadas las solicitudes, la Consejería competente en materia de agricultura podrá, si lo estima conveniente, acordar la realización de las obras en las condiciones del proyecto anunciado, haciendo público el acuerdo por medio de aviso, que se fijará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y de las entidades locales correspondientes. Asimismo, podrá también rectificar el proyecto para limitar las obras a la superficie cuya transformación hubiere sido solicitada, siempre que la transformación siga siendo rentable y que, si hubiere aumentos en el coste primeramente calculado, los y las solicitantes presten de nuevo su conformidad.

3. La clasificación de las obras, ejecución, financiación y entrega de las mismas, así como la declaración de puesta en riego se ajustarán a lo establecido en la Sección 1° de este Capítulo.

4. Para la conservación de las obras reguladas en esta sección se constituirá obligatoriamente una entidad asociativa que agrupe a la totalidad de los afectados y afectadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-05-2004 en vigor desde 25-06-2004