Articulo 53 Educación de Andalucía

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Artículo 53. Las lenguas extranjeras.

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La enseñanza de las lenguas extranjeras recibirá una especial atención en esta etapa educativa. A tales efectos, la Administración educativa impulsará, entre otras, las siguientes medidas.

a) Incorporar el idioma extranjero en el primer ciclo de la etapa con una dedicación horaria adecuada.

b) Facilitar la impartición de determinadas materias del currículo en una lengua extranjera.

c) Disminuir el número de alumnos y alumnas por aula en el tercer ciclo, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

d) Favorecer la renovación de los aspectos metodológicos de las lenguas extranjeras, introduciendo métodos activos y participativos orientados hacia la comunicación oral.

e) Facilitar la implantación de una segunda lengua extranjera en el tercer ciclo de la etapa, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-12-2007 en vigor desde 25-01-2008