Articulo 53 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
Artículo 53.
1. La apertura en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea no requerirá autorización previa, ni dotación específica de recursos.
2. Recibida por el Banco de España una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de crédito, que contenga, al menos, la información prevista en el apartado 1 del artículo 49, y cumplidos los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, se procederá a inscribir la sucursal en el correspondiente Registro de entidades de crédito. El Banco de España podrá fijar un plazo de espera, no superior a dos meses desde el recibo de la comunicación de la autoridad supervisora, para el inicio de las actividades de la sucursal, a fin de organizar su supervisión. Podrá asimismo indicarle, si procede, las condiciones, en que por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España.
3. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad de crédito pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.
- Modificación realizada (Articulo historico) por Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
(BOE de 15-04-1994) en vigor desde 16-04-1994 - Texto Original. Publicado el 30-07-1988 en vigor desde 16-04-1994