Articulo 53 Cooperativas de Euskadi -Vigente-
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Artículo 53.- Composición, mandato y nombramiento.

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1.- Los estatutos fijarán el número de miembros titulares de la comisión de vigilancia, que no podrá ser inferior a tres, así como, en su caso, el de suplentes y el periodo de duración del mandato, que no coincidirá con el de las personas administradoras.

No será obligatoria dicha comisión cuando el número de personas socias resulte inferior a cien.

2.- Solo las personas socias podrán ser miembros de la comisión de vigilancia, salvo que los estatutos prevean la designación de personas no socias que reúnan los requisitos de honorabilidad, cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuados en relación con las funciones de aquel órgano, y siempre que el número de dichos miembros personas no socias no exceda de la mitad del total de los de la comisión, calculada por defecto.

Si la cooperativa tiene más de cincuenta personas trabajadoras con contrato laboral, un o una representante de estas podrá formar parte de la comisión de vigilancia si los estatutos lo prevén.

3.- Las personas miembros de la comisión serán elegidas y revocadas, siempre mediante votación secreta, por el mayor número de votos válidamente emitidos en la asamblea general; son reelegibles, salvo limitación estatutaria, y quedan sometidas a las normas de la presente ley sobre responsabilidad, remuneración, incapacidad, prohibiciones e inscripciones registrales establecidas para las personas administradoras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 29-01-2020