Articulo 53 Cooperativas de Euskadi

Articulo 53 Cooperativas de Euskadi

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 53. Competencias y funcionamiento.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La Comisión de Vigilancia está facultada para realizar las siguientes funciones:

a) Revisar las cuentas anuales y emitir un informe preceptivo sobre las mismas y sobre la propuesta de distribución de excedentes o de imputación de pérdidas antes de que sean presentadas a la Asamblea General, salvo que la cooperativa viniese obligada a someter sus estados financieros a una auditoría de cuentas.

b) Revisar los libros de la cooperativa.

c) Convocar Asamblea General cuando lo estime necesario en interés de la cooperativa y los administradores hubiesen desatendido, en los plazos establecidos, la petición previamente dirigida a los mismos por los socios a tenor de lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 33.

d) Supervisar y calificar la idoneidad de los escritos de representación y, en general, resolver las dudas o incidencias sobre el derecho de acceso a las Asambleas.

e) Impugnar los acuerdos sociales en los casos previstos en la presente ley.

f) Informar a la Asamblea General sobre aquellas situaciones o cuestiones concretas que la misma le hubiese sometido.

g) Vigilar el proceso de elección y designación, por la Asamblea General de los miembros de los restantes órganos.

h) Suspender a los administradores que incurran en alguna de las causas de incapacidad o prohibición del artículo 42 y adoptar, en su caso, las medidas imprescindibles hasta la celebración de la Asamblea General.

i) Las demás funciones que le encomiende expresamente la presente ley.

2. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Vigilancia se ajustará a lo previsto por los Estatutos o, en su caso, por el Reglamento Interno. No obstante, cualquier administrador o miembro de la propia Comisión puede solicitar por escrito al presidente de este órgano la convocatoria del mismo, indicando los motivos de la petición. Cuando esta solicitud proceda de un tercio al menos de los miembros del Consejo Rector o de la propia Comisión y ésta no fuese convocada en el plazo de un mes, cualquiera de los grupos solicitantes podrá efectuar la convocatoria.

3. Durante el período de liquidación la Comisión de Vigilancia sólo ejercerá aquellas funciones de las señaladas en este artículo que resulten procedentes en dicho período.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-1993 en vigor desde 18-08-1993