Articulo 53 Conservación ...naturaleza

Articulo 53 Conservación de la naturaleza

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Artículo 53.

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1. El Departamento de Agricultura y Pesca, para los supuestos de fauna y flora marina, y conjuntamente con los órganos forales competentes, para los de la fauna y flora silvestre, elaborará Planes de Reintroducción para cada una de las especies o subespecies que se han extinguido en tiempos históricos recientes en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que son susceptibles de ocupar nuevamente los hábitats naturales vascos, adoptando las medidas necesarias para hacer compatible tal reintroducción con los condicionantes económicos, culturales, sociales y ecológicos del País Vasco o para modificar éstos de modo que hagan viable aquélla.

2. Las especies o subespecies objeto de Planes de Reintroducción gozarán, al menos mientras dure la aplicación del Plan correspondiente, de las medidas de protección establecidas para las especies catalogadas como en peligro de extinción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994