Articulo 53 Comercio Interior de Madrid
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»Artículo 53. Suspensión temporal de la actividad.
Vigente
Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, la autoridad competente en la materia podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o de los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o de la suspensión de su funcionamiento hasta que rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos, en los supuestos de falta muy grave.
Dicha medida se adoptará mediante acuerdo motivado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-05-1999 en vigor desde 19-05-1999