Articulo 53 Caza de La Rioja -Derogada-

Articulo 53 Caza de La Rioja -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 53. Otras limitaciones y prohibiciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


Sin perjuicio del cumplimiento de los restantes preceptos de la presente Ley y su Reglamento, con carácter general, se prohíbe:

  1. Cazar en las épocas de veda o fuera de los días hábiles señalados en la orden anual de caza, salvo lo dispuesto en los planes técnicos de caza.

  2. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas en las disposiciones reglamentarias.

  3. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, epizootias y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

  4. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo cuando se trate de las especies o modalidades que reglamentariamente se determinen.

  5. Cazar cuando por la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad de los tiradores sea inferior a 250 metros.

  6. Cazar en línea de retranca. A tales efectos, se considera retranca cazar a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en los ojeos de caza menor y a menos de 500 metros en las cacerías de caza mayor, salvo en la práctica de caza intensiva autorizada.

  7. En la práctica de la caza a rececho solamente se autorizará el empleo de perros para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

  8. En la caza de la liebre con galgo, la utilización de otras razas de perros, así como el uso de armas de fuego y la acción combinada de dos o más grupos de cazadores.

  9. Disparar sobre la liebre cuando ésta vaya perseguida por galgos, así como sacarla posteriormente de sus perdederos o refugios para dispararla.

  10. La caza de la perdiz con reclamo.

  11. Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación.

  12. Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados, así como las embarcaciones como lugar desde donde realizar disparos.

  13. Transportar armas de caza cargadas y/o desenfundadas, u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda o fuera del horario hábil para la caza, y en cualquier época cuando se trate de terrenos donde no se esté autorizado para cazar.

  14. Transportar armas, aun cuando estén enfundadas, en tractores o cualquier tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores del campo, así como durante los desplazamientos hacia los lugares donde se realicen las mismas.

  15. La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías, huevos o pollos y su circulación y venta. Esta prohibición no afecta a la comercialización legal de huevos o piezas de caza procedentes de granjas cinegéticas autorizadas.

  16. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. No se considerarán como ilícitas las mejoras de hábitat natural que puedan realizarse en terrenos cinegéticos, aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes.

  17. Disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias y en un radio de 200 metros de los palomares en explotación.

  18. Tirar a las palomas y tórtolas en sus bebederos habituales.

  19. Cazar o portar armas durante las labores de pastoreo, salvo autorización expresa de la Consejería competente.

  20. Cazar o transportar especies cinegéticas cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998