Articulo 53 Caza de C Valenciana

Articulo 53 Caza de C. Valenciana

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Artículo 53. Taxidermia.

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1. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia, deberán llevar un libro de registro que estará a disposición de cualquier agente público, en el que consten los datos de procedencia de los animales, enteros o sus partes, que sean objeto de preparación.

2. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que le represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación. Éste debe abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen que reglamentariamente estén establecidos.

3. Se crea el Registro de Talleres de Taxidermia de la Comunidad Valenciana. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de acceso al mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2004 en vigor desde 30-12-2004