Artículo 53 bis Montes

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Artículo 53 bis.- Aprovechamientos resineros.

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1. En los aprovechamientos resineros en montes catalogados de utilidad pública, a efectos de su enajenación, de acuerdo con el pliego de prescripciones técnico-facultativas se considerará como unidad básica no fraccionable el tranzón resinero o mata de resinación, sin perjuicio de la posibilidad de enajenar agrupaciones de estas unidades cuando las circunstancias así lo aconsejen. El plazo del aprovechamiento será coherente con el periodo necesario para completar una cara de resinación, de acuerdo con el tipo y finalidad de la resinación.

2. En la adjudicación de aprovechamientos resineros en estos montes podrán tener preferencia, si así lo acuerda la entidad propietaria, los resineros vecinos de la misma o los de los núcleos rurales próximos, así como aquellos que hubieran sido adjudicatarios de las mismas matas los años precedentes. Con carácter general, las entidades propietarias deberán velar porque los adjudicatarios dispongan de la solvencia técnica necesaria para realizar por sí mismos la resinación de sus lotes de acuerdo con los correspondientes pliegos técnico-facultativos, incluyendo así mismo la acreditación de los medios humanos necesarios. Queda prohibida la cesión o subarriendo a terceros de estos aprovechamientos, más allá de los márgenes establecidos para la subcontratación en la legislación de contratos de las administraciones públicas y, en cualquier caso, con sometimiento a los criterios de solvencia técnica y acreditación.

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