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Articulo 53 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 53. Régimen general de usos.

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1. A los efectos previstos en la presente ley, los posibles usos dentro de los espacios naturales protegidos y sus posibles zonas periféricas de protección podrán ser permitidos, autorizables y prohibidos. Los instrumentos de protección y gestión de cada uno de los espacios naturales protegidos establecerán la clasificación de usos en estas tres categorías.

2. Serán permitidos aquellos usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio; prohibidos, aquellos que sean incompatibles con la protección del espacio natural o cualquiera de sus elementos o valores; y autorizables, aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin deterioro apreciable de sus valores.

3. La valoración de compatibilidad de los usos y actividades de un espacio natural protegido se realizará por parte de la consejería competente en materia de medioambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023