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Articulo 53 Agencia de la UE para la Cooperación Judicial Penal -Eurojust-

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Artículo 53. Magistrados de enlace enviados a terceros países

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1. Con el fin de facilitar la cooperación judicial con terceros países en los casos en que Eurojust preste asistencia con arreglo al presente Reglamento, el Colegio podrá enviar magistrados de enlace a un tercer país, lo cual estará supeditado a la existencia de un acuerdo de trabajo, según se dispone en el artículo 47, apartado 3, con las autoridades competentes del tercer Estado de que se trate.

2. Las funciones de los magistrados de enlace incluirán todas las actividades destinadas a fomentar y acelerar todas las formas de cooperación judicial en materia penal, en particular mediante el establecimiento de vínculos directos con las autoridades competentes del tercer país de que se trate. En el desempeño de sus funciones, el magistrado de enlace podrá intercambiar datos personales operativos con las autoridades competentes del tercer país en cuestión de conformidad con el artículo 56.

3. El magistrado de enlace al que se refiere el apartado 1 deberá tener experiencia de trabajo con Eurojust así como un conocimiento adecuado de la cooperación judicial y del modo de funcionamiento de Eurojust. El envío de magistrados de enlace destacados por Eurojust estará supeditado al consentimiento previo del propio magistrado y de su Estado miembro.

4. Cuando el magistrado de enlace enviado por Eurojust sea seleccionado entre los miembros nacionales, los adjuntos o los asistentes:

a) el Estado miembro afectado lo sustituirá en su función como miembro nacional, adjunto o asistente;

b) dejará de estar habilitado para el ejercicio de las competencias que se le hayan conferido en virtud del artículo 8.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, el Colegio establecerá las condiciones aplicables al envío de magistrados de enlace, incluido su nivel de remuneración. El Colegio adoptará las medidas de ejecución necesarias a tal fin, en consulta con la Comisión.

6. Las actividades de los magistrados de enlace enviados por Eurojust se someterán a la supervisión del SEPD. Los magistrados de enlace informarán al Colegio, que pondrá debidamente al corriente de sus actividades al Parlamento Europeo y al Consejo en el informe anual. Los magistrados de enlace informarán a los miembros nacionales y a las autoridades competentes nacionales de todos los casos referentes a su Estado miembro.

7. Las autoridades competentes de los Estados miembros y los magistrados de enlace mencionados en el apartado 1 podrán ponerse en contacto entre sí directamente. En estos casos, el magistrado de enlace informará al miembro nacional interesado de tales contactos.

8. Los magistrados de enlace mencionados en el apartado 1 estarán conectados al sistema de gestión de casos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-2018 en vigor desde 11-12-2018